martes, 20 de enero de 2009

Código del Trabajo: !inconstitucional! Carta el Director La Tercera 19.01.2008

Absurdas, por decir lo menos, son las opiniones que “expertos” laborales vinculados al empresariado emiten en la nota de ayer de la Tercera sobre la semana corrida. Anuncian recursos judiciales por la inconstitucionalidad por que la nueva ley afecta el derecho de propiedad. Si eso es así, ya de frenton les recomiendo planteen la inconstitucionalidad del Código del Trabajo completo, porque todo en él afecta los costos empresariales y en consecuencia la propiedad.

Entendido así de simplón, el derecho de propiedad lo alcanza todo y al mismo tiempo nada. Ya pueden, entonces, ir preparando recursos por inconstitucionalidad por afectar la propiedad contra el alza de los peajes, los impuestos, las contribuciones, el aumento del ingreso mínimo. Como es obvio, eso no resiste análisis.

Honestamente si ellos mismos y sus clientes, reconocen que la ley establece un nuevo derecho –el de semana corrida para las remuneraciones mixtas- cuesta entender porque los Tribunales deberían decir otra cosa. Salvo que nuestros expertos pretendan que nuestros jueces reemplacen al legislador y se hagan los lesos con la institucionalidad democrática dentro de la cual corresponde al legislador decidir que derecho se le atribuyen o no a los trabajadores.

Eso cuando éramos niños se llamaba ganar por secretaria.

José Luis Ugarte Cataldo
Profesor Derecho del Trabajo
Universidad Diego Portales.

jueves, 15 de enero de 2009

La Negociación Colectiva y Democracia - Introducción a nuevo libro con E. Caamaño "Negociación Colectiva y Libertad Sindical: Un enfoque critico"


El objetivo central de estas páginas no es demostrar, como si alguien a esta altura guardará duda al respecto, que el actual legislación laboral chilena en materia colectiva no se ajusta a los parámetros del derecho internacional y comparado en la materia. Nuestro objetivo es más bien mostrar como desde la crítica al actual estado de cosas es posible comenzar a reflexionar sobre el futuro del modelo de relaciones laborales en Chile.

Y ahí, sin duda, la apuesta de los autores de estas páginas para ese futuro es la negociación colectiva.
A distancia sideral del modelo de relaciones individuales construidos en torno al potenciamiento del contrato individual de trabajo, y a una legislación laboral débil –o flexible como gusta decir a sus seguidores- y a una negociación colectiva, de ser posible, inexistente, nuestra apuesta y en algún sentido la de este libro, no tiene casi punto de en encuentro con el pensamiento económico neoliberal dominante y sus hechizados de siempre.

Pero tampoco, valga precisarlo, estamos cerca de nuestro laboralismo clásico y su férrea apuesta por un modelo de intervención legal, construido en torno al principio de irrenunciabilidad de derecho laborales, y a una acción sindical y a una negociación colectiva complementaria del legislador.

Nuestra apuesta es ubicar sin ambiguedades al centro de nuestro futuro modelo de relaciones laborales a la negociación colectiva y a la libertad sindical. Y para construir ese futuro es condición imprescindible criticar nuestro presente.

En ese sentido, cabe preguntarse que tiene de tan interesante la negociación colectiva que valga la pena defenderla con tanta decisión.

En la negociación colectiva es posible hacer concurrir diversas tradiciones del pensamiento social que antes que explicar, justifican su elección como el mejor modo de ordenar las relaciones laborales en las sociedades capitalistas modernas.

La más clásica, y en ese sentido obvia, es la construida desde la teoría jurídica laboral: la negociación colectiva es parte del contenido esencial de la libertad sindical, y está es un derecho fundamental en las sociedades modernas. Es la forma de superar, dirá el laboralismo clásico, la debilidad contractual del trabajador individualmente considerado.

Menos obvia es la fundamentación ética sostenida desde teoría social: la negación colectiva es parte de los esfuerzos de justicia distributiva efectuado por las sociedades capitalistas, ahora ya no en forma de una libertad clásica, como la sindical, sino en formato de un derecho económico y social. Es en ese sentido una forma de superar la debilidad económica del trabajador, quien a través de la negociación colectiva tiene más posibilidades de acceder a bienes, recursos y sobre todo a oportunidades en la vida social.

Y por ultimo, y ya hilando fino, una de las mas potentes articulaciones a la justificación del fenómeno colectivo laboral proviene de la teoría democrática. La negociación colectiva es una forma de dar poder y por tanto, de aumentar la posibilidad de ser oídos a un sector especialmente vulnerable, como son los trabajadores asalariados, quienes tienen en la acción colectiva un herramienta para incidir y participar en el debate y el dialogo democrático.

En ese sentido, el trabajador no solo es débil en el sentido clásico de la teoría jurídica laboral, también lo es, especialmente en sociedades fuertemente desiguales como la chilena, en el sentido económico-social, y casi no es necesario decirlo, en el sentido político del termino.

Y ahí, en ese escenario, la negociación colectiva cumple diversas funciones sociales muy relevantes que superan con creces la restrictiva concepción contractualista de la misma, dominante aún en Chile, que la rebaja a un mero instrumento de intercambio salarial entre trabajadores y empleadores.
La negociación colectiva, como en algún sentido lo esbozamos en este libro, es importante no solo para el trabajador individualmente favorecido por un acuerdo colectivo, sino también para la sociedad en su conjunto que tiene en ella, un mecanismo para mejorar en términos de distribución de ingresos, de equilibrio de poder social y, en fin, en términos de calidad democrática.

El plan laboral, base de nuestra actual legislación laboral en materia colectiva, no entiende nada de esto. Diseñado en plena dictadura, su objetivo evidente era restringir al mínimo la acción colectiva de los trabajadores, sometiendo su desarrollo a un marco regulatorio de tal densidad, que agota hasta el mas experto en el intento por darle una lectura razonable. Se trata de un modelo de relaciones laborales, valga la pena recalcarlo, que no tuvo en cuenta la opinión de sus principales afectados como son los trabajadores, sometidos en su momento, como toda la sociedad en su conjunto, a serias restricciones en el ejercicio de su libertad de expresión y de la disidencia política, lo que obviamente tiñe a toda esa normativa de un “pecado de origen” que el tiempo no ha logrado resolver.

Es tal el reglamentarismo y pesadez de esta legislación, que no solo vulnera la libertad sindical en sus mas variadas dimensiones, como en estas paginas se tendrá oportunidad de comprobar, sino que inhibe cualquier posibilidad de aprovechar para nuestra sociedad lo mejor que tiene la libertad sindical y la negociación colectiva como es el fortalecimiento del debate democrático y la posibilidad de los trabajadores de incidir relevantemente en el mismo.

Por eso, aunque las paginas que siguen dicen relación con el pasado, como es el análisis y critica de la recepción que de la libertad sindical efectúa la actual normativa vigente en Chile, su objetivo es abordar el futuro y mostrar como en las grietas y fisuras del plan laboral es posible encontrar para nuestro país un modelo alternativo de relaciones laborales, un modelo a la altura de una sociedad democrática como la que estamos intentando construir.



martes, 13 de enero de 2009

Pre-estreno "La prueba en tutela laboral", anticipo de ideas de un proximo libro

7.2.1.- La técnica de indicios: la alteración de la carga material de la prueba.

Respecto de la naturaleza de la reducción probatoria establecida en el artículo 493 del Código del Trabajo, cabe señalar que no se trataría de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria (onus probandi). En efecto, no es suficiente que se alegue una lesión de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria, y por ello, en rigor, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

Se trata, en rigor, de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que en ese caso, y sólo en ese caso, se aprovechará el trabajador de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables[1].

En ese sentido, la actividad probatoria de las partes en el procedimiento de tutela no tiene variaciones formales respecto de otros procedimientos laborales. Dicho de otro modo, el sistema probatorio de este tipo de asuntos es exactamente el mismo que en el resto de los conflictos jurídicos laborales. En ese sentido, las reglas sobre la carga formal de la prueba (quien debe probar), los medios de prueba (como se debe probar) y la valoración de la prueba (cuando se da por probado) son las mismas que las previstas para el procedimiento de aplicación general.

Pero, entonces ¿en que consiste la regla del artículo 493 del Código del Trabajo?[2]. La respuesta supone varios aspectos a considerar:

1.- Es una regla que altera o modifica, en razón de dar tutela efectiva a los derechos fundamentales del trabajador, la denominada carga material de la prueba, esto es, la distribución del costo del hecho que ha quedado inciertamente determinado por los medios de fijación o de prueba que han operado en la etapa probatoria del procedimiento de tutela.

En ese sentido, la carga material de la prueba “despliega su eficacia cuando en el litigio no ha quedado acreditado algún hecho relevante, de tal forma que si los hechos permanecen inciertos o dudosos, se habrán de desestimar las pretensiones de la parte a quien correspondía” su acreditación probatoria[3]. En ese sentido, ha afirmado la doctrina, que la “regulación de la carga de la prueba va dirigida únicamente al órgano judicial, para ser aplicada por él cuando a la hora de confeccionar la sentencia, y a pesar de haberse practicado uno o varios medios de prueba sobre uno o varios hechos, tenga dudas de la certeza de los mismos. Es decir, la carga de la prueba sólo opera en la fase de la redacción de la resolución judicial”.[4]

Precisamente, en tutela laboral, esa alteración modifica la respuesta a la pregunta de quien debe soportar el sacrificio del hecho que no ha quedado suficientemente probado en el juicio, pero sobre el cual recae una razonable sospecha de su ocurrencia.

Y explicada así, la regla del 493 del Código del Trabajo, no corresponde en sentido estricto a una regla de la etapa probatoria, sino a una regla de juicio, esto es, una regla que opera cuando el juez, al momento de dictar la sentencia, debe resolver quien debe soportar el hecho que en el proceso que no ha quedado plenamente acreditado en el proceso, pero de cuya ocurrencia, por la presencia de indicios al respecto, se guarda razonable duda.

En este caso, el hecho cuya razonable duda queda en el proceso- que no es sino el hecho de haber ocurrido la conducta lesiva de derechos fundamentales-afectará, a diferencia de la pauta distributiva normal de un proceso judicial, al demandado, quien sabe desde el inicio del proceso que en la acción de tutela existe, por expresa disposición legal, una distribución alterada de la carga material del costo probatorio[5].

2.- En ese sentido, se trata de una regla legal de juicio que no opera, por tanto, ni en la etapa de aceptabilidad de la prueba –audiencia preparatoria- ni de la rendición o incorporación de la prueba –audiencia de juicio-, sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto.

De este modo, es perfectamente posible que no sea necesario aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 493. Más precisamente en dos casos opuestos: a.) el trabajador logro la prueba del hecho lesivo mediante la aportación de prueba directa sobre el hecho, y /o b.) el empleador logro acreditar hechos constitutivos de una justificación objetiva y proporcionada de la conducta.

En estos casos, el hecho de la conducta lesiva no se encuentra incierta o dudosa, sino todo lo contrario: hay certeza o de que ocurrió o de que no es efectiva. En el medio se encuentra la situación que da operatividad a la regla legal de distribución de sacrificio probatorio del 493 del Código del Trabajo: que el hecho de la conducta lesiva haya quedado, mediante los indicios exigidos, inciertamente acreditado. En dicho caso, y ante ausencia de prueba del empleador que destruya la incertidumbre, el costo del hecho incierto o dudoso debe ser soportado por el demandado.

Como es fácil de advertir, si esta es una regla legal de juicio, entonces, se entiende conocida por las partes del proceso, tal como las partes, sin necesidad que nadie se lo aclare al momento de iniciar el litigio, saben de la regla del 1698 del CC que establece la carga formal de la prueba en los procesos judiciales[6]. En rigor, las partes del proceso saben o deben saber, bajo la regla de presunción de conocimiento del derecho del artículo 8 del Código Civil, que en el proceso de tutela, la carga material de distribución de la prueba se encuentra alterada, y que el hecho de la conducta lesiva quede bajo la “razonable sospecha” de su ocurrencia, provocada por el panorama indiciario presentado por el trabajador y ante la falta de actividad probatoria del empleador que lo destruya, deberá ser soportado por el demandado.

[1] Frente a una norma similar, y pese a vacilaciones iniciales, la doctrina española ha concluido que “no estamos ante una autentica inversión de la carga de la prueba en sentido técnico jurídico porque al demandante le corresponde la carga de realizar alguna actividad probatoria, sino de una distribución de la carga de la prueba entre los litigantes diferente a la derivada de la estricta aplicación de las normas procésales generales”, LOUSADA, F. “La jurisprudencia constitucional sobre la prueba de la discriminación”, Revista Derecho Social, N° 30, 2005, p. 38. Cuestión que ha sido precisada, incluso, por el propio Tribunal Constitucional español: “lo que en puridad existe es una reducción de la carga probatoria, puesto que el que alega la discriminación deberá probar hechos que permitan deducir al menos indicios de esa discriminación, que permitan deducir realmente que está en juego el principio de igualdad, lo que supondría al empresario desarrollar una actividad probatoria para destruir esa presunción”, STC Español 21/1992.
[2] La naturaleza institucional de esta norma de alivio probatorio es discutida: así para algunos se trata de una presunción legal, como GASCON, M. Los hechos en el Derecho, Marcial Pons, Madrid, 1999, p 139. Para otros, en cambio, se trata de “un principio de prueba”, como ocurre con GARCIA PERROTE, I. La prueba en el proceso de trabajo, Civitas, Madrid, 1994, p 210. Para otros, en rigor, es una regla de “valoración jurídica”, como sostiene SANCHEZ-URAN, Y. “Despido y móvil discriminatorio”, Actualidad Laboral, España, Nº 14, Julio 2007, p.1679. En fin, para otros se trata de una “

[3] FRAGA, J. “La prueba en el proceso de trabajo: novedades de la ley de Enjuiciamiento Civil”, en AAVV El proceso laboral, Lex Nova, España, 2001, p 384.
[4] GIL, J. “La carga de la prueba en el proceso laboral tras la LECiv 1/2000”, Revista Española de Derecho del Trabajo, Nº 126, 2005, p 91.
[5] La acreditación de una discriminación o una lesión de derechos fundamentales sin una regla de alivio probatorio, es casi imposible y equivale en algún sentido a no tomarse en serio la protección de esos derechos. Sometidos a la distribución normal de la carga probatoria material propias de los procesos civiles, accionar para proteger esos derechos es perder el tiempo. Así lo demuestra, por ejemplo, un reciente recurso de protección a favor del comerciante Michael Espinoza en contra del alcalde de Independencia Antonio Garrido Mardones, quien habría negado el permiso de comercio ambulante por la opción sexual del primero – de transexualidad-, y acreditado en el proceso que el citado alcalde declaro a la prensa “si quiero le doy permiso al mariconcito” (Diario La Cuarta, 7 de Junio del 2008), “No tengo problemas con los gays, pero gracias a Dios ninguno de mis hijos lo es”, “venís a hacer polémica, ¡correte no más!” y “ya po, anda el lunes, pero te cortai el pelo y vai vestido con buzo, así podís trabajar” (Diario Las Ultimas Noticias, 8 de Junio del 2008). La Corte de Apelaciones de Santiago, que niega la protección solicitada, muestra en este caso la inutilidad patente de normas antidiscriminatorias sin reglas de alivio probatorio: parte sosteniendo, ante tanto indicios acreditados en el proceso, que “lo manifestado por el recurrente aparece revestido de sustento fáctico, sólo en cuanto a que la prensa ha atribuido al Alcalde algunas expresiones que atacarían su opción sexual”, pero que habría sido necesario “antecedentes concretos que permitirían a esta Corte establecer de manera irrefutable” la discriminación, y considera que el recurso aparece desprovisto de los antecedentes plausibles que lo hagan sustentable como acción constitucional (Rol 4393-2008).

[6] En ese sentido, son absurdas y no entiende la naturaleza de la regla en comento, algunas las críticas dirigidas a que el empleador se entera, de modo sorpresivo, sólo en la audiencia de juicio que el trabajador se piensa valer de la regla de indicios. Asimismo, y en sentido contrario, aunque parezca torpe aclararlo, el demandante sabe que fuera de este proceso de tutela, que si el hecho fundante de la cual depende de su demanda, queda en la duda o en la sospecha de su ocurrencia, deberá soportar el costo o sacrificio probatorio respectivo.

lunes, 12 de enero de 2009

BIENVENIDO MR. WAL MART- Villano invitado- La Nación Domingo 4 de Enero 2009

Villar del Río era, en la notable sátira fílmica de García Berlanga, un pequeño pueblo español que, en medio de la pobreza y el ahogo de la dictadura franquista a principios de los cincuenta, recibía una esperanzadora noticia: los americanos llegaban con dólares frescos a Europa, como parte del llamado Plan Marshall. De ahí el notable título de la película, "Bienvenido Mr. Marshall". Para agradar al forastero americano todo era lícito, incluido vestirse de andaluz y bailar tablao, pese a que el caserío estaba perdido en plena Castilla. El pueblo salía, en medio de la algarabía y sus disfraces de andaluces, a cantar "americanos con felicidad os recibimos".
Esa pieza imprescindible del cine español, de la que nunca se supo muy bien como superó la censura franquista, escondía una fina sátira: la universal y cándida esperanza del provinciano de conseguir una vida mejor de la mano del afuerino recién llegado.
En Chile, por ejemplo, hemos visto cómo nuestros entusiastas agentes del mercado, economistas del credo mayoritario y funcionarios de Hacienda ya se han vestido de andaluces y baten las castañuelas frente a la llegada de Wal-Mart.
Quizás tengan la misma ilusión que el alcalde y el cura de Villar del RÍo, pero, qué duda cabe, no la misma inocencia. Aquí unos datos interesantes:
- En 2006 el Gobierno noruego comunicó que vendería 337 millones de euros que el Fondo del Petróleo de ese país tenía invertidos en Wal-Mart. La razón, en palabras de la ministra de Finanzas, Kristin Halvorsen, no tienen desperdicio: Wal-Mart "viola en forma sistemática los derechos humanos y los derechos laborales de sus trabajadores". Se puede decir más alto, pero no más claro.
- Wal-Mart enfrenta desde 2007 la mayor demanda colectiva o de clase por discriminación laboral por razón de sexo en la historia de Estados Unidos.
- En septiembre de 2008, la Corte Suprema de México declaró ilegal el sistema de vales que Wal-Mart había implementado para pagar a sus trabajadores: vales de despensa que sólo se podían utilizar en las propias tiendas de la empresa. Lo llamativo es que la Corte se despachó la siguiente comparación: el sistema de vales de Wal-Mart "es similar a la práctica que se llevaba a cabo en las antiguas tiendas de raya de la dictadura de Porfirio Díaz a fines del siglo XIX". Tal como lo leyó. Envidia, de la sana, por tamaño coraje institucional.
- El año 2007 Human Rights Watch denunció en un informe que "los trabajadores de Wal-Mart no tienen virtualmente ninguna posibilidad de organizarse, ya que deben hacer frente a las injustas leyes laborales estadounidenses y a una compañía gigantesca que está dispuesta a hacer casi cualquier cosa para mantenerse libre de sindicatos". El informe tiene 210 páginas.
Quizás podríamos pensar que en Chile esos abusos no se repetirán, y que Human Rigths Watch puede estar tranquila. Después de todo acá somos un país serio "las instituciones funcionan", como ya sabemos que cuenta con inspecciones del trabajo y tribunales de justicia que estarán ágiles a evitarlos o reprimirlos.
Permítame guardar mis dudas al respecto, y más bien sostener todo lo contrario: uno de los atractivos para invertir en nuestro Villar del Río es que en Chile hasta los gobiernos progresistas se ponen, en caso de conflictos laborales, del lado americano. Así ocurrió, entre otros casos, con el actual Gobierno socialista en el caso Codelco, donde la principal empresa pública sostuvo, sin una pizca de vergüenza, que la Inspección del Trabajo era incompetente sí, leyó bien, incompetente para conocer de infracciones laborales por la famosa ley de subcontratación.
Y todo fue confirmado, con el entusiasmo de siempre, por la Corte Suprema. No estamos en México, claro está. Se imagina, señor lector, si eso lo sostiene el propio Gobierno, con que entusiasmo lo hará, llegado el momento, nuestro nuevo amigo americano visto lo visto.
En fin, ante tan crudo escenario no nos queda más que batir las palmas al ritmo de sevillanas y cantar bien alto: bienvenido Mr. Wal-Mart con felicidad os recibimos.

viernes, 9 de enero de 2009

El anti ranking que desnuda la realidad laboral del país- La Nacion Domingo


El anti ranking que desnuda la realidad laboral del país


Son algunas de las compañías que generan más utilidades. Sin embargo, la Dirección del Trabajo (DT) las ha multado en varias ocasiones por tener la mayor cantidad de prácticas antisindicales, vulnerar los derechos maternales, simular contratos, extender las jornadas laborales más allá de la cuenta o no pagar imposiciones. Algunas hasta han aparecido en el ranking Great Place to Work, que premia a las compañías del mundo con mejor clima laboral, aunque en Chile la realidad diga otra cosa: LND contabilizó más de cinco mil multas desde 2001. Son empresas “contumaces”, según la DT; es decir, prefieren pagar multas en vez de mejorar sus condiciones de trabajo. Esta es la lista que no se ve linda en couché.

jueves, 8 de enero de 2009

Actos Propios III.- Artículo: "Los actos propios y el Derecho Laboral: guia de como inventarse una doctrina"

Uno de los últimos inventos de alguna parte de la jurisprudencia judicial, conocida popularmente como la doctrina de los actos propios en materia laboral, supone un equivoco mayor, tanto respecto de la naturaleza de las normas laborales, como de la propia institución de la doctrina de los actos propios.

No hay en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile, seamos justos con la doctrina, nada de acto propio. Sólo un sui generis invento.

En todo caso, igual resulta curioso, antes que nada, que una doctrina que hasta ahora aparece como nada más que eso -una doctrina-, sin reconocimiento normativo, y cuya aplicación ha sido cuestionada en el propio Derecho Civil, haga su disparatado y entusiasta estreno, al menos en la utilización del nombre, en el Derecho del Trabajo, todo a propósito del encubrimiento de la relación laboral por figuras civiles o mercantiles.[1]

Y de la mano de “ciertos fallos que inciden en determinadas categorías de trabajadores respecto de quienes se discutía la aplicación del Código del Trabajo como ha sido el caso de los actores de televisión”, aunque no constituyan todavía una tendencia jurisprudencial.[2]

Ahora, insistimos, no hay nada de esta doctrina del acto propio en los fallos laborales chilenos sobre la materia. Se trata de un precario invento judicial criollo que busca obtener el prestigio al alero de una doctrina que le es extraña. De buscársele un nombre debería llamarse del “impropio uso judicial de un nombre” o del “acto ilegal que se consolida por decisión judicial”.

[1] Ver, por ejemplo, fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 1252-2003, del 28.04.2004.
[2] TAPIA, F. “Trabajo Subordinado y Tutela de los Derechos Laborales”, en AAVV La subordinación o dependencia en el contrato de trabajo, Lexis Nexis, Santiago, 2005, p 232.

Actos Propios II - "El novio en el altar y el trabajador ante el contrato de honorarios: ambos resignados; uno con ilusión, el otro con necesidad"


No todo esta perdido cuidadanos. A proposito de la sentencia de "Demoliaciones Suprema S.A" antes publicada, esta sentencia - del Juez del Trabajo de Santiago Alvaro Flores- que camina en sentido contrario y con muy buenos argumentos. Notable e indiscutible comparación entre el sí del novio y el si del trabajador, ambos puestos en un trance muy dificil:


"7.- Que, en tal contexto, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -principios clásicos de la contratación privada común- no reciben en el Derecho del Trabajo la misma consagración como valores elevados a nivel de dogma jurídico por el racionalismo e igualitarismo propio de la codificación.Esta rama especial del derecho, reconoce la extrema limitación que en las relaciones de trabajo evidencia la realidad que se quiere significar con tales conceptos jurídicos.

Desde tal constatación, para cumplir su finalidad protectora, otorga al juez (y a los órganos de la Administración Estatal, en otra dimensión) la capacidad de desentrañar aquello que, de manera informal o encubierta, es una relación de trabajo, para adjudicar al caso concreto la legislación protectora.Tal es el sentido del artículo 8° del Código del Trabajo.

¿Basta firmar un instrumento que no da cuenta de la forma en que se ejecutan realmente los servicios para quedar obligado a conducirse por lo que el pacto formal -disociado de la realidad del contrato- señala?Para el Derecho del Trabajo, no.

Erróneamente se ha querido ver en ese hecho y en la falta de reclamo coetáneo a la ejecución de los servicios respecto de una situación que tardíamente se denuncia como injusta, un caso de interdicción de contrariar actos propios, en el que se demuestra conformidad con la situación contractual.La teoría de los actos propios, derivada de la exigencia de observar el principio de ejecución de buena fe de los contratos, no es aplicable. De la manera en que se ha venido recibiendo en los conflictos de este tipo -cual regla petrificada que en la práctica abroga la norma del artículo 8 del Código del Trabajo- desconoce la realidad que el Derecho del Trabajo disciplina y se erige como una regla totalizadora que actúa imposibilitando el control judicial de las relaciones laborales encubiertas, cuya ideación corre por cuenta del oferente del trabajo, (tanto en su contenido, como en la forma que ha de asumir el vínculo), y en cuyo contexto no hay espacio para el regateo negocial propio de iguales y libres que convergen sus intereses en un contrato.

Frente a la oferta de trabajo y los términos propuesto por el oferente -en el que se incluye la denominación del contrato- queda reservado para el trabajador, cual novio ante el altar -permítaseme la licencia comparativa- la sola opción de dar el sí (probablemente no tan ilusionado, claro está).

8.- Que la “importación” de tal teoría desde el derecho civil, es entonces improcedente, desde que con ello se desconocen las particularidades fenomenológicas anotadas, el sentido histórico -de absoluta actualidad- y los propios fines del derecho especial (que, reconociendo la limitación de la libertad de uno de los contratantes, interviene legislativamente para protegerlo, entrega herramientas al juzgador para develar vínculos laborales encubiertos y aplicar allí la ley protectora) y también porque desatiende las propias exigencias de la teoría en relación con los presupuestos que la hacen aplicable.Sobre el último punto anotado, el profesor Ugarte destaca, -siguiendo a Wieacker- que es el propio principio de buena fe el que hace inadmisible “el ejercicio de un derecho cuando la posición jurídica alegada ha sido creada mediante una conducta ilegal. Sólo la fidelidad jurídica, puede exigir fidelidad jurídica”(Ugarte Cataldo, José Luís; “La subordinación jurídica y jurisprudencia judicial: la flexibilidad laboral de los jueces”; en Estudios Laborales N° 1, Lexis Nexis; p. 93)Aplicado al caso que nos ocupa, quien ofrece el trabajo, redacta el contrato bajo una forma jurídica (civil) y/o tolera su ejecución contra la entrega de comprobantes afines con una prestación de servicios independientes, formas disociadas de la realidad que se consagra en la ejecución del contrato (laboral) y que no ha estado en posición de desconocer, incurre en una conducta ilegal que le impide invocar la conducta formal de su contratante (el trabajador) para excusarse de cumplir aquello que la ley califica in abstracto, como en vínculo laboral y el juez declara -constatación de los elementos propios del vínculo mediante- en los casos particulares sometidos a su conocimiento.El insoslayable acervo normativo positivo y la innegable existencia de principios que estructuran el Derecho del Trabajo como derecho vigente imponen su reconocimiento por el juzgador, cuya función no es otra que particularizar en el caso concreto la norma positiva general, reconociendo los principios que convergen en su exégesis y adjudicar el derecho a quien corresponda, caso a caso. No puede entonces, recurrir de manera ritual y rutinaria a categorías reconocidamente inaplicables a la relación individual de trabajo, de espaldas a la realidad que regula esta rama especial del derecho social.

El Derecho del Trabajo existe.

Por lo antedicho, no puede el juez laboral adolecer de una mala conciencia acicateada por a las demandas que desde el discurso económico dominante se escuchan por flexibilidad, entendida como desregulación y recelan de esta rama del derecho.

Doblegarse al discurso que niega el Derecho del Trabajo importa desconocer una realidad normativa que impone dar fuerza a las leyes protectoras y aplicar los principios estructurantes del Derecho del Trabajo como derecho vigente.Y la única fidelidad que ha de observar el juez, es para con el derecho".



miércoles, 7 de enero de 2009

DEMOLICIONES SUPREMA S.A


La actual Sala Miscelanea de la Corte Suprema se ha empeñado, con paciencia industrial, en demoler el Derecho del Trabajo. Para ello, incluso inventandose una sui generis doctrina de los actos propios.

"Tercero: Que, al efecto, resulta pertinente señalar que en la demanda se reconoce por la actora haber trabajado para la Universidad Mayor cerca de seis años mediante la modalidad de prestación de servicios a honorarios, lo que importa la aceptación por parte de ésta de la situación descritas en forma reiterada y mantenida en el tiempo, lo que se exteriorizó a través de la emisión de las respectivas boletas de honorarios. Tras este comportamiento, denominado por la doctrina como “de los actos propios” subyace sin duda la primacía del principio de la buena fe, del cual se encuentra imbuido no sólo la legislación laboral, sino que todo nuestro ordenamiento jurídico".

Para ver sentencia completa revisar el enlace adjunto del blog de nuestro amigo Cesar Toledo. Para una critica a "Demoliciones Suprema" ver la siguiente entrada.





Más allá de la provincia- Libertad religiosa y jornada de trabajo- Notas de jurisprudencia comparada


¿ Puede el empleador modificar la jornada de trabajo y afectar de ese modo la libertad religosa?.

Acá un interesante fallo de la Corte Constitucional de Colombia que intenta responder esa pregunta:


LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBER DE TRABAJAR-
No puede aceptar la Sala una interpretación según la cual, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental de la accionante dependa de un acuerdo entre ella y su empleador. A la luz de la Constitución y los tratados citados, es preciso reconocer que dentro del ámbito de protección del derecho de la accionante se encuentra la posibilidad de observar el sabath. El objeto del acuerdo entre las partes, entonces, es para que el empleador y trabajador decidan cómo, cuándo y bajo qué circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona no puede trabajar, debido a que ejercita su derecho a consagrar el sábado a Dios. El acuerdo tiene por objeto hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organización empresarial, es decir, conciliar la libertad religiosa con el deber de trabajar, según las circunstancias de cada empresa. Esta es la interpretación conforme a la Constitución.

LIBERTAD RELIGIOSA-

La afectación que en este caso se hace del derecho a la libertad religiosa es grave, a pesar de ser el resultado del ejercicio de la facultad legal del empleador para fijar el horario de sus trabajadores. Como lo dice el propio texto legal que da sustento a dicha facultad, en ejercicio de ella no puede afectarse “el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.”

lunes, 5 de enero de 2009

A proposito de los desesperados intentos del Gobierno por desmantelar de la ley de semana corrida: La Ley del Embudo de Neruda


Ellos se declararon patriotas.
En los clubs se condecoraron
y fueron escribiendo la historia.
Los Parlamentos se llenaron
de pompa, se repartieron
después la tierra, la ley,
las mejores calles, el aire,
la Universidad, los zapatos.

Su extraordinaria iniciativa
fue el Estado erigido en esa
forma, la rígida impostura.
Lo debatieron, como siempre,
con solemnidad y banquetes,
primero en círculos agrícolas,
con militares y abogados.
Y al fin llevaron al Congreso
la Ley suprema, la famosa,
la respetada, la intocable
Ley del Embudo.
Fue aprobada.

Para el rico la buena mesa.
La basura para los pobres.
El dinero para los ricos.
Para los pobres el trabajo.
Para los ricos la casa grande.
El tugurio para los pobres.
El fuero para el gran ladrón.

La cárcel al que roba un pan.
París, París para los señoritos.
El pobre a la mina, al desierto.

El señor Rodríguez de la Crota
habló en el Senado con voz
meliflua y elegante.
“Esta ley, al fin, establece
la jerarquía obligatoria
y sobre todo los principios
de la cristiandad.
Era
tan necesaria como el agua.
Sólo los comunistas, venidos
del infierno, como se sabe,
pueden discutir este código
del Embudo, sabio y severo.
Pero esta oposición asiática,
venida del sub-hombre, es sencillo
refrenarla: a la cárcel todos,
al campo de concentración,
así quedaremos sólo
los caballeros distinguidos
y los amables yanaconas
del Partido Radical”.

Estallaron los aplausos
de los bancos aristocráticos:
qué elocuencia, qué espiritual,
qué filósofo, qué lumbrera!
Y corrió cada uno a llenarse
los bolsillos en su negocio,
uno acaparando la leche
otro estafando en el alambre,
otro robando en el azúcar
y todos llamándose a voces
patriotas, con el monopolio
del patriotismo, consultado
también en la Ley del Embudo.

Breves apuntes sobre la garantía de indemnidad

Tal como lo esperabamos, una de las garantias que esta siendo objeto del mayor numero de acciones de tutela es la garantía de indemnidad. Acá algunas reflexiones sobre ellá -que son parte de mi proxima publicación-:
Respecto de la “garantía de indemnidad” algunas precisiones relevantes:

1.- Aparece construida con un derecho fundamental de alcance amplio en un doble sentido:

Primero, no sólo impide o reprime las represalias por el ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador, sino que también hace referencia a “labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”, incluyendo cuando la represalia este motivada por denuncias de los trabajadores, como cuando surga de la acción de oficio de dicho organismo de fiscalización.

Y segundo, las acciones judiciales que dan lugar a la protección de indemnidad pueden corresponde a aquellas interpuestas por el propio trabajador que ha sido objeto de la represalia, o por aquellas interpuestas por otros sujetos de derecho en aquellos casos que legalmente corresponda, ya que como señala el texto legal se trata de represalias en contra de los trabajadores “por el ejercicio de acciones judiciales”, sin exigir ni establecer restricciones adicionales (artículo 485 del Código del Trabajo). En ese sentido, la acción judicial que puede dar lugar a la garantía de indemnidad puede haber sido interpuesta por cualquier persona (por ejemplo en el caso del trabajo ilegal de menores en el artículo 17 CT), por otro trabajador (por ejemplo en el caso de la impugnación de la calidad de no habilitado para negociar colectivamente del 305 CT), por la organización sindical a la que este afiliado trabajador afectado (por ejemplo en el caso de representación judicial de los derechos laborales del trabajador a petición de parte del numero 2 del 220 del CT), por cualquier otra organización sindical (por ejemplo una organización con interés legitimo en la acción de tutela del 485 del CT), o por la propia Inspección del Trabajo (en una denuncia por practicas antisindicales del artículo 292 del CT).


2.- - Es una garantía clave para la eficacia del Derecho del Trabajo, y en ese sentido, su justificación no sólo deriva del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sino del rol que el propio Estado ha definido para si mismo y sus órganos, incluyendo a la judicatura, como lo ordena el artículo 2 del Código del Trabajo: “corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios”.

3.- Se trata, a diferencia del resto de los derechos protegidos por la lista del artículo 485 del CT que están reenviados directamente al texto constitucional, de un derecho fundamental construido como una regla, y no como un principio. En efecto, la norma en cuestión tiene la estructura propia de una regla en cuanto fija de antemano las condiciones de aplicación de la misma: en la relaciones laborales, y cuando el trabajador haya ejercido una acción judicial o se haya producido una fiscalización de la Inspección del Trabajo, el trabajador tiene el derecho a nos ser objetos de represalias de cualquier naturaleza.

Dicho de otro modo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales estructurados como principios, la garantía de indemnidad no debe ponderarse ni balancearse con otros derechos, de modo tal, que nunca hay represalias “justificadas o proporcionadas”. En ese caso, sólo cabe determinar si existió o no una represalia, y si ella viene conectada con el ejercicio de una acción judicial por parte del trabajador o una acción administrativa.

domingo, 4 de enero de 2009

Dejando la provincia- Notas de derecho comparado: Ley 26.428 Argentina

A proposito de nuestra nueva justicia laboral, les recomiendo mirar la nueva ley argentina sobre prueba en el proceso laboral y el principio de in dubio pro operario.
No quiero ni pensar que dirian en nuestro pais las "viudas chilensis del debido proceso".

LEY 26.428 (BO del 26/12/2008)Ley de Contrato de Trabajo. Modificación del art. 9 de la LCT. Duda en la apreciación de la prueba. Decisión a favor del trabajador. sanc. 26/11/2008; promul. 18/12/2008; publ. 26/12/2008 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Art. 1. - Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), Ley de Contrato de Trabajo, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 9º - En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. Art. 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. - REGISTRADA BAJO EL Nº 26.428 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.