jueves, 8 de enero de 2009

Actos Propios II - "El novio en el altar y el trabajador ante el contrato de honorarios: ambos resignados; uno con ilusión, el otro con necesidad"


No todo esta perdido cuidadanos. A proposito de la sentencia de "Demoliaciones Suprema S.A" antes publicada, esta sentencia - del Juez del Trabajo de Santiago Alvaro Flores- que camina en sentido contrario y con muy buenos argumentos. Notable e indiscutible comparación entre el sí del novio y el si del trabajador, ambos puestos en un trance muy dificil:


"7.- Que, en tal contexto, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -principios clásicos de la contratación privada común- no reciben en el Derecho del Trabajo la misma consagración como valores elevados a nivel de dogma jurídico por el racionalismo e igualitarismo propio de la codificación.Esta rama especial del derecho, reconoce la extrema limitación que en las relaciones de trabajo evidencia la realidad que se quiere significar con tales conceptos jurídicos.

Desde tal constatación, para cumplir su finalidad protectora, otorga al juez (y a los órganos de la Administración Estatal, en otra dimensión) la capacidad de desentrañar aquello que, de manera informal o encubierta, es una relación de trabajo, para adjudicar al caso concreto la legislación protectora.Tal es el sentido del artículo 8° del Código del Trabajo.

¿Basta firmar un instrumento que no da cuenta de la forma en que se ejecutan realmente los servicios para quedar obligado a conducirse por lo que el pacto formal -disociado de la realidad del contrato- señala?Para el Derecho del Trabajo, no.

Erróneamente se ha querido ver en ese hecho y en la falta de reclamo coetáneo a la ejecución de los servicios respecto de una situación que tardíamente se denuncia como injusta, un caso de interdicción de contrariar actos propios, en el que se demuestra conformidad con la situación contractual.La teoría de los actos propios, derivada de la exigencia de observar el principio de ejecución de buena fe de los contratos, no es aplicable. De la manera en que se ha venido recibiendo en los conflictos de este tipo -cual regla petrificada que en la práctica abroga la norma del artículo 8 del Código del Trabajo- desconoce la realidad que el Derecho del Trabajo disciplina y se erige como una regla totalizadora que actúa imposibilitando el control judicial de las relaciones laborales encubiertas, cuya ideación corre por cuenta del oferente del trabajo, (tanto en su contenido, como en la forma que ha de asumir el vínculo), y en cuyo contexto no hay espacio para el regateo negocial propio de iguales y libres que convergen sus intereses en un contrato.

Frente a la oferta de trabajo y los términos propuesto por el oferente -en el que se incluye la denominación del contrato- queda reservado para el trabajador, cual novio ante el altar -permítaseme la licencia comparativa- la sola opción de dar el sí (probablemente no tan ilusionado, claro está).

8.- Que la “importación” de tal teoría desde el derecho civil, es entonces improcedente, desde que con ello se desconocen las particularidades fenomenológicas anotadas, el sentido histórico -de absoluta actualidad- y los propios fines del derecho especial (que, reconociendo la limitación de la libertad de uno de los contratantes, interviene legislativamente para protegerlo, entrega herramientas al juzgador para develar vínculos laborales encubiertos y aplicar allí la ley protectora) y también porque desatiende las propias exigencias de la teoría en relación con los presupuestos que la hacen aplicable.Sobre el último punto anotado, el profesor Ugarte destaca, -siguiendo a Wieacker- que es el propio principio de buena fe el que hace inadmisible “el ejercicio de un derecho cuando la posición jurídica alegada ha sido creada mediante una conducta ilegal. Sólo la fidelidad jurídica, puede exigir fidelidad jurídica”(Ugarte Cataldo, José Luís; “La subordinación jurídica y jurisprudencia judicial: la flexibilidad laboral de los jueces”; en Estudios Laborales N° 1, Lexis Nexis; p. 93)Aplicado al caso que nos ocupa, quien ofrece el trabajo, redacta el contrato bajo una forma jurídica (civil) y/o tolera su ejecución contra la entrega de comprobantes afines con una prestación de servicios independientes, formas disociadas de la realidad que se consagra en la ejecución del contrato (laboral) y que no ha estado en posición de desconocer, incurre en una conducta ilegal que le impide invocar la conducta formal de su contratante (el trabajador) para excusarse de cumplir aquello que la ley califica in abstracto, como en vínculo laboral y el juez declara -constatación de los elementos propios del vínculo mediante- en los casos particulares sometidos a su conocimiento.El insoslayable acervo normativo positivo y la innegable existencia de principios que estructuran el Derecho del Trabajo como derecho vigente imponen su reconocimiento por el juzgador, cuya función no es otra que particularizar en el caso concreto la norma positiva general, reconociendo los principios que convergen en su exégesis y adjudicar el derecho a quien corresponda, caso a caso. No puede entonces, recurrir de manera ritual y rutinaria a categorías reconocidamente inaplicables a la relación individual de trabajo, de espaldas a la realidad que regula esta rama especial del derecho social.

El Derecho del Trabajo existe.

Por lo antedicho, no puede el juez laboral adolecer de una mala conciencia acicateada por a las demandas que desde el discurso económico dominante se escuchan por flexibilidad, entendida como desregulación y recelan de esta rama del derecho.

Doblegarse al discurso que niega el Derecho del Trabajo importa desconocer una realidad normativa que impone dar fuerza a las leyes protectoras y aplicar los principios estructurantes del Derecho del Trabajo como derecho vigente.Y la única fidelidad que ha de observar el juez, es para con el derecho".



1 comentario:

  1. Personalmente, en más de algún juicio, me he topado con la "muralla jurisprudencial" de la llamada Teoría de los Actos Propios. El fundamento, por todos conocidos, radica principalmente en que ha sido el trabajador quien, por largo tiempo, ha permitido y aceptado, por ejemplo, que su relación era de carácter civil, entiendase contrato a honorarios, y no laboral. Sin embargo, es claro que el principio protector y de primacia de la realidad, que rige en estas normas, se ve fuertemente vulnerado, además de ser una práctica que, por las normas propias de nuestro Código, se encuentra prohibida. En efecto, basta solo leer el artículo 9º del Código para darse cuenta que la obligación de escriturar el contrato no es del trabajador, sino del empleador, el que se encuentra revestido de facultades para acudir ante la Inspección del Trabajo frente a la negativa del trabajador a firmarlo y establece una presunción legal que protege al económicamente más débil. Entonces cabe preguntarse, ¿se puede presumir la voluntad del trabajador de mantener una relación civil si la obligación de escriturar el contrato pesa sobre su empleador? La verdad que no hay sustento alguno que permita dar una respuesta afirmativa. Sostener lo contrario, implica volver al siglo XIX y resurgir la ideas liberales e individualistas sobre la materia. NO hay que olvidar que, precisamente, el derecho laboral surgió como una forma de poner fin al conflicto existente entre el derecho económico y el derecho obrero cuestión que, al parecer, en especial en esta materia, no se ha superado.

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