lunes, 5 de enero de 2009

Breves apuntes sobre la garantía de indemnidad

Tal como lo esperabamos, una de las garantias que esta siendo objeto del mayor numero de acciones de tutela es la garantía de indemnidad. Acá algunas reflexiones sobre ellá -que son parte de mi proxima publicación-:
Respecto de la “garantía de indemnidad” algunas precisiones relevantes:

1.- Aparece construida con un derecho fundamental de alcance amplio en un doble sentido:

Primero, no sólo impide o reprime las represalias por el ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador, sino que también hace referencia a “labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”, incluyendo cuando la represalia este motivada por denuncias de los trabajadores, como cuando surga de la acción de oficio de dicho organismo de fiscalización.

Y segundo, las acciones judiciales que dan lugar a la protección de indemnidad pueden corresponde a aquellas interpuestas por el propio trabajador que ha sido objeto de la represalia, o por aquellas interpuestas por otros sujetos de derecho en aquellos casos que legalmente corresponda, ya que como señala el texto legal se trata de represalias en contra de los trabajadores “por el ejercicio de acciones judiciales”, sin exigir ni establecer restricciones adicionales (artículo 485 del Código del Trabajo). En ese sentido, la acción judicial que puede dar lugar a la garantía de indemnidad puede haber sido interpuesta por cualquier persona (por ejemplo en el caso del trabajo ilegal de menores en el artículo 17 CT), por otro trabajador (por ejemplo en el caso de la impugnación de la calidad de no habilitado para negociar colectivamente del 305 CT), por la organización sindical a la que este afiliado trabajador afectado (por ejemplo en el caso de representación judicial de los derechos laborales del trabajador a petición de parte del numero 2 del 220 del CT), por cualquier otra organización sindical (por ejemplo una organización con interés legitimo en la acción de tutela del 485 del CT), o por la propia Inspección del Trabajo (en una denuncia por practicas antisindicales del artículo 292 del CT).


2.- - Es una garantía clave para la eficacia del Derecho del Trabajo, y en ese sentido, su justificación no sólo deriva del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sino del rol que el propio Estado ha definido para si mismo y sus órganos, incluyendo a la judicatura, como lo ordena el artículo 2 del Código del Trabajo: “corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios”.

3.- Se trata, a diferencia del resto de los derechos protegidos por la lista del artículo 485 del CT que están reenviados directamente al texto constitucional, de un derecho fundamental construido como una regla, y no como un principio. En efecto, la norma en cuestión tiene la estructura propia de una regla en cuanto fija de antemano las condiciones de aplicación de la misma: en la relaciones laborales, y cuando el trabajador haya ejercido una acción judicial o se haya producido una fiscalización de la Inspección del Trabajo, el trabajador tiene el derecho a nos ser objetos de represalias de cualquier naturaleza.

Dicho de otro modo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales estructurados como principios, la garantía de indemnidad no debe ponderarse ni balancearse con otros derechos, de modo tal, que nunca hay represalias “justificadas o proporcionadas”. En ese caso, sólo cabe determinar si existió o no una represalia, y si ella viene conectada con el ejercicio de una acción judicial por parte del trabajador o una acción administrativa.

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