
No. Ninguno. Ni siquiera, en rigor, debería existir el de unificacion de jurisprudencia.
La razones de esa postura las explica -mejor de lo que puedo hacerlo yo- Novoa Monreal en Justicia de Clase (1970):
"Quiso el legislador que la aplicación de las leyes del trabajo quedara sustraída a los tribunales ordinarios de justicia, impregnados en el espíritu de la justicia conmutativa que establece la legislación civil que habitualmente aplican, y fuera entregada a tribunales especiales, formados en los principios de la justicia social y más aptos para comprender que la equidad exige una actitud protectora hacia el asalariado, como medio de compensar su debilidad frente al poder empresarial.
Se crearon por ello los Tribunales del Trabajo, con una organización y constitución diversas de las que rigen para la justicia ordinaria.Para asegurar este ámbito independiente de actuación para estos tribunales especializados, se dispuso expresamente que "contra las sentencias de las Cortes del Trabajo no procederá recurso alguno" (artículo 573 del Código del Trabajo).Posteriormente, la ley 5.158, de 1933, ordenó hacer extensiva a los Tribunales del Trabajo la jurisdicción directiva, correccional y económica que la Constitución asigna a la Corte Suprema sobre todos los tribunales. Nótese que la facultad conferida a la Corte Suprema quedó limitada a los aspectos señalados y no destruye en forma alguna la voluntad del legislador de que ella no deje' de revisar las decisiones adoptadas por la justicia del trabajo; solamente está facultada para impartir normas sobre funcionamiento, régimen interno, distribución de tiempo, forma de asistencia y control (facultades directiva y económica) e imponer sanciones disciplinarias, censurando o sancionando a los funcionarios que faltan a sus deberes o incurren en abusos funcionarios (facultad correccional). Sin embargo, extralimitando sus facultades, la Corte Suprema revisa cada año centenares de sentencias de los Tribunales del Trabajo y las modifica o revoca a voluntad, olvidando que la ley quiso sustraerle esa clase de materias.
El hecho es tanto más grave cuanto que estas modificaciones o revocaciones las realiza tan sólo reformando las sentencias y sin aplicar medidas disciplinarias a los magistrados que habían resuelto con otro criterio (lo que por sí solo demuestra que éstos no incurrieron en real falta o abuso funcionarios) y, además, sin que en la Corte Suprema haya ni un solo especialista en legislación laboral."
Para asegurar este ámbito independiente de actuación para estos tribunales especializados, se dispuso expresamente que "contra las sentencias de las Cortes del Trabajo no procederá recurso alguno" (artículo 573 del Código del Trabajo).
Estimado Profesor:
ResponderEliminarSiguiendo a Dn Eduardo Novoa, es una forma de evitar los ya acostumbrados "Supremasos"
Saludos
Andrés Delgado.
Efectivamente Andres. Una buena ocasión para terminar con cualquier competencia de la Suprema sería la anunciada creacion de salas laborales en las Cortes de Apelación.
ResponderEliminarEstimado José
ResponderEliminarYo no sabia que, en el primero Código de Trabajo de Chile existia la previsión de instancia unica.
Acá en Brasil una norma de 1932 establecia lo mismo para las Juntas de Conciliación y Juzgamiento de entonces. Pero ellas eran no propiamente un organo judicial, sino instancias administrativas subordinadas al Ministerio del Trabajo.
De todos modos, parece claro que nosotros perdemos todos la importante noción de la instáncia única en lo laboral. Hasta donde sé, solamente México la preve.
Gran abrazo
Manoel Carlos
En tiempo:
ResponderEliminarTu tendrías como faciltarme la obra de Monreal?
MC
Manoel:
ResponderEliminarUn gusto saber de ti por este medio. Para ti y todos los que quieran acercarse a la obra de Novoa Monreal les recomiendo el siguiente blog:
www.eduardo-novoa-monreal.blogspot.com
De sus libros un imperdible es "El derecho como obstáculo al cambio social".
Muy buena columna, y gracias por compartir el material de Novoa
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