
Primero: Que la demandante ha interpuesto la acción de tutela cautelar contemplada en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y, en subsidio la acción de despido injustificado, cuyos fundamentos se han dado por reproducidos, lo mismo que la contestación de la demanda que controvierte tanto la existencia de hechos constitutivos de la discriminación por causa de edad invocada cuanto la acción subsidiaria puesto que estima que el despido del cual fue objeto la actora y otros once profesores se encuentra plenamente justificado.
Segundo: Que en lo que dice relación con la acción principal, como estos sentenciadores latamente lo han señalado en la sentencia anulatoria, no existe en la causa prueba tendiente a acreditar que la demandante haya sido apartada de su trabajo por razones de edad, puesto que, no basta la prueba meramente indiciaria cuando el fundamento de la acción tutelar no¥son los derechos fundamentales a que alude el inciso primero del artículo 485 sino aquellos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2°, todos del Código del Trabajo porque para estos últimos lo único que se aplica es el procedimiento, más no el régimen de prueba sobre la base de indicios. Consecuentemente para justificar los hechos constitutivos de la discriminación debe estarse a las reglas generales establecidas en el Código del ramo, ocurriendo que con la prueba rendida no es posible concluir que haya sido seleccionada para su despido en razón de la edad. La prueba rendida en la causa, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sin vulnerar los¥principios lógicos y las máximas de la experiencia permiten concluir que su despido obedeció efectivamente a necesidades de la empresa cual fue la decisión de reducir las horas y la forma de impartir la cátedra de inglés, en su caso, lo que implica una razón de índole financiera, tal como lo ha declarado una testigo en la causa.
Segundo: Que en lo que dice relación con la acción principal, como estos sentenciadores latamente lo han señalado en la sentencia anulatoria, no existe en la causa prueba tendiente a acreditar que la demandante haya sido apartada de su trabajo por razones de edad, puesto que, no basta la prueba meramente indiciaria cuando el fundamento de la acción tutelar no¥son los derechos fundamentales a que alude el inciso primero del artículo 485 sino aquellos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2°, todos del Código del Trabajo porque para estos últimos lo único que se aplica es el procedimiento, más no el régimen de prueba sobre la base de indicios. Consecuentemente para justificar los hechos constitutivos de la discriminación debe estarse a las reglas generales establecidas en el Código del ramo, ocurriendo que con la prueba rendida no es posible concluir que haya sido seleccionada para su despido en razón de la edad. La prueba rendida en la causa, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sin vulnerar los¥principios lógicos y las máximas de la experiencia permiten concluir que su despido obedeció efectivamente a necesidades de la empresa cual fue la decisión de reducir las horas y la forma de impartir la cátedra de inglés, en su caso, lo que implica una razón de índole financiera, tal como lo ha declarado una testigo en la causa.